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* ¿Qué antecedentes encontramos en las legislaciones anteriores al Convenio entre la Iglesia y el Estado venezolano?
* La primera Constitución de 1811, consagró un capítulo I titulado “De la Religión” el cual estaba constituido por 2 artículos que establecían:
Artículo 1.- La Religión, Católica, Apostólica, Romana, es también la del Estado y la única y exclusiva de los habitantes de Venezuela. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de la Representación nacional, que no permitirá jamás en todo el territorio de la Confederación, ningún otro culto público, ni privado, ni doctrina contraria a la de Jesucristo.
Artículo 2.- Las relaciones que en consecuencia del nuevo orden político deben entablarse entre Venezuela y la Silla Apostólica, serán también peculiares a la de Confederación, como igualmente las que deban promoverse con los actuales Prelados Diocesanos, mientras no se logre acceso directo a la autoridad Pontificia.
En estos artículos se aprecia que se asume como religión única, exclusiva y excluyente del Estado la religión cristiana en perjuicio de la libertad de culto; esto tiene su razón de ser, en el proceso de evangelización llevado acabo por los misioneros tras la colonización.
* La Constitución de 1819 establecía en su título IV, sección III “Artículo 7.- Los Obispos de Venezuela son miembros honorarios del Senado.” Pero nada habla de la religión del Estado ni siquiera de la libertad de culto.
* El 28 de julio de 1814 se promulga la Ley de Patronato Eclesiástico, heredada de la Corona española 1508.
* En 1830, Venezuela se separa de la Gran Colombia; pero, por decreto del 15 de marzo de 1833, a pesar de la razonada oposición de la Jerarquía, el gobierno ratifica la vigencia del Patronato para Venezuela y en el mismo se considera al gobierno como patrono y protector de la Iglesia.
* El siglo XIX se va a caracterizar por relaciones tensas entre el Estado e Iglesia, los obispos fueron exiliados en diversas ocasiones, los sacerdotes y religiosos extranjeros expulsados, los seminarios cerrados. Los gobiernos expropiaron a la Iglesia de sus bienes, culminando con las medidas del General Antonio Guzmán Blanco.
* En el siglo XX, florecen algunas órdenes y congregaciones religiosas y se reabren los seminarios. La Iglesia, se hace presente a través de su acción y compromiso de servicio en los campos educativos y de la salud.
* El artículo 85 de la Constitución de 1947 es el primer antecedente legal del Convenio entre Venezuela y la Santa Sede, ya que dejó abierta la posibilidad de establecer convenios o tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
* ¿Qué es el Convenio entre la Santa sede y el Estado venezolano?
Es un “Modus Vivendi,” es decir un “Modo de Vivir,” una manera diplomática de entenderse entre el Estado Vaticano y el Estado venezolano. Este Convenio eliminó la “Ley de Patronato” ratificada por el Gobierno venezolano, tal como lo había adoptado la Gran Colombia; y que rigió un largo período en Venezuela entre 1830 y 1964 (Convenio que tuvo como antecedentes al antiguo Patronato Regio -1508-; y al Patronato Eclesiástico -1824-); y que consistía en un cúmulo de privilegios que la Iglesia Católica Romana concedía libremente a ciertas personas (físicas y morales) y a quienes, al mismo tiempo, les imponía algunas obligaciones en Venezuela.
* ¿Cuándo se firmó este Convenio?
El Convenio entre la Santa Sede y el Gobierno venezolano se firmó el día 6 de marzo de 1964. Y el día 7 de marzo de 1964, el Presidente Rómulo Betancourt en el Congreso Nacional, al presentar su último mensaje dijo: “También encuadran dentro del enfoque de las relaciones internacionales el Convenio Modus Vivendi firmado ayer, 6 de marzo, entre legatarios del Gobierno de Venezuela y la Santa Sede. Este Convenio para nada interfiere con el principio constitucional de la libertad de cultos y con el derecho tradicional de los venezolanos a practicar cualquier credo religioso. También mantiene el sistema clásico de nuestro derecho público de reconocer que el Estado tiene una palabra que decir en la hora de ser escogidos por la Santa Sede las mas altas autoridades jerárquicas de la Iglesia.”
* ¿Quiénes firmaron este Convenio?
Este Convenio fue firmado principalmente por el Presidente de la República de Venezuela Dr. Rómulo Betancourt; y por la Santa Sede el Excmo. Sr. Dr. Luigi Dadaglio, Nuncio Apostólico de Su Santidad Juan XXIII, y fue refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Marcos Falcón y el Cardenal José Humberto Quintero, arzobispo de Caracas.
* ¿Cuándo aprobó el Congreso Nacional este Convenio?
El Convenio había sido aprobado por el Congreso Nacional en fecha 26 de junio de 1964.
* ¿Quién puso el cúmplase al Convenio?
Quien puso el cúmplase en fecha 30 de junio de 1964, fue el recién electo Presidente de la República de Venezuela Dr. Raúl Leoni en el Palacio de Miraflores, con asistencia del Emmo. Cardenal José Humberto Quintero, del Nuncio Apostólico Excmo. Sr. Dr. Luigi Dadaglio, de los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados y de un público selecto.
* ¿Por qué se firmó este Convenio?
Este Convenio se firmó según afirmaba el Cardenal José Humberto Quintero, porque la Iglesia debía salir del yugo y la tolerancia de la Ley de Patronato, porque debía romper las cadenas con que se tenía atada a la Iglesia desde los días iniciales de la República, porque se debía eliminar el mineralizado mito de la Ley de Patronato y se debía regularizar de una vez por todas la anacrónica ley en un país de tradición y profesión de fe católica.
* ¿Qué garantiza el Convenio para la Iglesia Católica en Venezuela?
El referido Convenio fue considerado una garantía a la Iglesia Católica Romana para el ejercicio de su acción, independientemente de la acción estatal. El Convenio forma parte de un conjunto de pactos entre los distintos actores sociales a la caída de la dictadura y que logran la consolidación de la democracia venezolana. Y garantiza la supremacía de la Iglesia Católica por encima de las demás denominaciones religiosas, por considerarse la Iglesia mayoritaria en Venezuela.
* ¿Qué garantizaba el Convenio para el Estado venezolano?
El Estado venezolano se encontraba ante un proceso de transformación profunda, ante un nuevo sistema político basado en la democracia. Este Convenio garantizaba un cierto equilibrio entre la Iglesia y el Estado, entre la libertad y tolerancia de cultos y religiones en Venezuela, aún cuando el Estado garantizaba el respeto por los demás credo religiosos. Y si tenía un trato especial con la Iglesia Católica era porque el pueblo mayoritario así lo pedía. También este Convenio le permitía al Estado venezolano tener “una palabra que decir” en la escogencia de las autoridades jerárquicas de la Iglesia.
* ¿Qué teorías surgen de este Convenio entre la Iglesia y el Estado?
En la relación entre la Iglesia y el Estado nos encontramos con el surgimiento de dos (2) grandes teorías, por una parte la que sostiene la secularidad del Estado en virtud de la cual, el Estado no profesa ninguna religión aunque consagra la libertad de culto, quedando la religión circunscrita al ámbito privado del individuo, frente a la religión mantiene una postura neutral, esta dualidad de Estado- religión, es propia de la civilización cristiana o de occidente, puesto que en los Estado donde predomina el Islam, este es visto como una religión que engloba lo espiritual y lo corporal, en la que no habría forma de separar fe religiosa y edificación de un orden social y político determinado.
La secularidad del Estado para occidente procede de la firma del tratado de la paz de Westfalia en 1648, en el cual surge el sistema de Estado europeos; debido a que ya había tenido lugar la reforma y el surgimiento del protestantismo, se consagra la libertad religiosa en pueblos cristianos pero no todos católicos.
Es por ello, que la opinión o participación de la Iglesia en la vida política se toma desde esta teoría como una intromisión, lo que hace que la relación Estado e Iglesia sea conflictiva, foco de constantes polémicas, y acalorados debates.
La otra gran teoría en la relación entre Estado e Iglesia está la de la complementariedad de funciones entre ambos actores para el logro del bien común, en gran parte sostenida por la propia Iglesia a lo largo de sus documentos especialmente a partir de la encíclica Inmortale Dei (1885) de León XIII y reafirmado aún más en los documentos del Concilio Vaticano II, en concreto Gaudium et Spes en donde se presenta a un Estado autónomo y una Iglesia independiente que no pueden vivir y desarrollarse en un puro aislamiento e ignorancia recíproca.
La comunidad política y la Iglesia son, en sus propios campos, independientes y autónomas la una respecto de la otra. Pero las dos, aun con diverso título, están a servicio de la vocación personal y social de los mismos hombres. Este servicio lo prestarán con tanto mayor eficacia cuanto ambas sociedades mantengan entre sí una sana y mejor colaboración, siempre dentro de las circunstancias de lugares y tiempo. (Gaudium et Spes, 1965. # 76)
Para esta teoría Iglesia y Estado se conforman en su actuación social como ámbitos de autonomía diferentes, en los que se reconocen dos dimensiones sociales del hombre que implican dos posiciones fundamentales de la persona, dos órdenes de autoridad, dos ámbitos de organización social a diversos niveles y que exigen su justa y necesaria vinculación para salvaguardar los derechos de la persona.
Esto encierra dos dimensiones importantes. Primero, la finalidad del Estado como entidad política de conservar y respetar los derechos de cada ciudadano, que forman parte esencial del bien común. El Estado no se constituye, por tanto, como simple unidad orgánica «neutra» frente a los ciudadanos y sus derechos, sino que asume una posición necesariamente activa. Segundo, la Iglesia reconoce en la persona una unidad a la que se deben también una serie de derechos. Ahora bien, mientras que el Estado vela por los fines terrenos o políticos de las personas, la Iglesia se ocupa de facilitarles el logro de sus fines
espirituales.
Esta teoría es tan actual que el mismo Papa Benedicto XVI en su discurso al presidente de Italia, Carlo Azeglio Ciampi , en la visita de Estado que cumplió a su residencia del Palacio del Quirinal en junio de 2005 sostuvo que “es legítima una sana laicidad del Estado en virtud de la cual las realidades temporales se rigen según sus propias normas, sin excluir sin embargo esas referencias éticas que encuentran su último fundamento en la religión”. Esto debido a que la esfera temporal no necesariamente supone dejar a un lado las exigencias superiores y complejas que se derivan de una visión integral del hombre y de su eterno destino. En estos modelos históricos de relación, desde los que, aun distinguiendo Iglesia y Estado, reconocían también la fuerte intromisión de uno sobre otra, hasta aquellos en los que el poder político encontró en la Iglesia y el Papa la fuente última de su dignidad hasta llegar a la independencia soberana y la cooperación entre ambos actores, se ha sustentado la relación entre el Estado venezolano y la Iglesia católica desde su emancipación de la corona española.
* ¿Cuál es el contenido del Convenio entre la Santa Sede y El Estado venezolano?
La Santa Sede Apostólica y el Estado Venezolano, en consideración a que la Religión Católica y Romana es la Religión de la gran mayoría de los Venezolanos y en el deseo de que todas las cuestiones de interés común puedan ser arregladas cuanto antes de una manera completa y conveniente, y proponiéndose hacerlo en futuros Acuerdos, han determinado definir entre tanto algunas materias de particular urgencia sobre las cuales las dos Altas Partes han llegado a un acuerdo.
A este fin, Su Santidad el Sumo Pontífice Paulo VI y Su Excelencia el señor Rómulo Betancourt, Presidente de la República de Venezuela, han tenido a bien nombrar por sus Plenipotenciarios, respectivamente, a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Luigi Dadaglio, Nuncio Apostólico en Venezuela, y a Su Excelencia el Doctor Marcos Falcón Briceño, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de entregadas sus respectivas Plenipotencias y reconocida la autenticidad de las mismas, han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
El Estado Venezolano continuará asegurando y garantizando el libre y pleno ejercicio del Poder Espiritual de la Iglesia Católica, así como el libre y público ejercicio del culto católico en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO 2
El Estado Venezolano reconoce el libre ejercicio del derecho de la Iglesia Católica de promulgar Bulas, Breves, Estatutos, Decretos, Cartas Encíclicas y Pastorales en el ámbito de su competencia y para la prosecución de los fines que le son propios.
ARTÍCULO 3
El Estado Venezolano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.
Para mantener las relaciones amistosas entre la Santa Sede y el Estado de Venezuela continuarán acreditados un Embajador de Venezuela ante la Santa Sede y un Nuncio
Apostólico en Caracas, el cual será el Decano del Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno de Venezuela.
ARTÍCULO 4
Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.
Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.
Las instituciones y entidades particulares, que, según el derecho canónico, tienen personalidad jurídica gozarán de la misma personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales.
ARTÍCULO 5
La erección de nuevas Arquidiócesis, Diócesis y prelaturas Nullius y las modificaciones de los límites existentes se harán por la Santa Sede previo acuerdo con el Gobierno.
Ninguna parte del territorio venezolano dependerá de un Obispo cuya sede esté fuera de las fronteras de la República.
Cuando hayan de erigirse nuevas Diócesis o modificarse los límites de las actuales se procurará que los límites diocesanos coincidan, en lo posible, con las divisiones políticas del territorio nacional.
ARTÍCULO 6
Antes de proceder al nombramiento de un Arzobispo u Obispo diocesano, o de un Prelado Nullius, o de sus Coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede participará el nombre del candidato al Presidente de la República, a fin de que éste manifieste si tiene objeciones de carácter político general que oponer al nombramiento. En caso de existir objeciones de tal naturaleza, la Santa Sede indicará el nombre de otro candidato para los mismos fines.
Las diligencias correspondientes se desarrollarán con la mayor reserva a fin de mantener secretos los nombres de los candidatos hasta que sea publicado el nombramiento definitivo.
Transcurridos treinta días desde la comunicación hecha al Presidente de la República, el silencio de éste se interpretará en el sentido de que no tiene objeciones que oponer nombramiento. En casos excepciónales, dicho término podrá extenderse hasta sesenta días, de acuerdo con la Nunciatura Apostólica.
ARTÍCULO 7
Los Arzobispos y Obispos diocesanos y sus Coadjutores con derecho a sucesión serán ciudadanos venezolanos.
ARTÍCULO 8
La provisión de las Dignidades de los Capítulos Metropolitanos y Catedrales está reservada a la Santa Sede.
Pero, en atención a lo que dispone el artículo 11, el nombramiento se comunicará oficialmente al Gobierno de Venezuela antes de la toma de posesión por parte de los investidos.
En el caso de creación de nuevas dignidades, tendrá aplicación el articulo 11 con respecto a ellas, una vez que haya mediado un acuerdo con el Gobierno.
ARTÍCULO 9
La provisión de las canonjías y beneficios menores de los Capítulos Metropolitanos y Catedrales se hará libremente por la competente Autoridad Eclesiástica, de acuerdo con las normas del Derecho Canónico.
El Ordinario del lugar dará comunicación oficial de dichos nombramientos al Ejecutivo Nacional antes de que los nuevos investidos tomen posesión canónica del beneficio.
En el caso de creación de nuevas dignidades, tendrá aplirac1ón el articulo 11 con respecto a Ellas, una vez que haya mediado un acuerdo con el Gobierno.
ARTÍCULO 10
La erección de nuevas Parroquias se hará libre mente por los Ordinarios diocesanos, los cuales comunicarán a la primera Autoridad civil de la jurisdicción la erección y los límites de las nuevas Parroquias, así como los cambios de límites de las Parroquias existentes.
ARTÍCULO 11
El Gobierno de Venezuela, dentro de sus posibilidades fiscales, continuará destinando un Capitulo del Presupuesto, que seguirá llamándose Asignaciones Eclesiásticas, para el decoroso sostenimiento de los Obispos, Vicarios Generales y Cabildos Eclesiásticos.
También se destinará una partida presupuestaria adecuada para ejecutar y contribuir a la ejecución de obras de edificación y conservación de templos, seminarios y lugares destinados a la celebración del culto.
ARTÍCULO 12
El Gobierno de Venezuela, en su propósito de atraer e incorporar a la vida ciudadana a nativos del país que habitan en regiones fronterizas o distantes de los centros poblados continuará prestando especial apoyo y protección a las Misiones Católicas establecidas en algunas regiones de la República.
La Santa. Sede dará comunicación oficial al Gobierno de Venezuela de la erección de nuevos Vicariatos Apostólicos o de la división de los ya existentes.
Los Vicarios, Prefectos Apostólicos y los Superiores de las Misiones autónomas serán nombrados por la Santa Sede, la cual dará al Gobierno comunicación del nombramiento antes de que sea publicado.
ARTÍCULO 13
Cuando a juicio de los Ordinarios sea necesaria la colaboración ya sea de Institutos Religiosa de varones o mujeres, ya sea de Sacerdotes seculares de otra nacionalidad, para la asistencia religiosa de los fieles y para las obras sociales y de beneficencia públicas o privadas, se solicitará por escrito su entrada y permanencia en el país, las cuales serán otorgadas por la competentes Autoridad, previo el cumplimiento de los, requisitos legales ordinarios.
ARTÍCULO 14
La Iglesia podrá libremente establecer Seminarios Mayores y Menores, tanto diocesanos como Interdiocesanos, y otros Institutos destinados a la formación del Clero Secular y Religioso, los cuales dependerán únicamente de la Autoridad Eclesiástica en su dirección, régimen y programas de estudio.
Reconociendo el Estado los fines específicos de la educación impartida por tales Seminarios e Institutos, está dispuesta a conceder la equivalencia de los estudios de la educación secundaria siempre que el plan de dichos estudios contenga, en igualdad de condiciones, las asignaturas que integran el de educación secundaria.
ARTÍCULO 15
El Estado Venezolano, de conformidad con la Constitución, reconoce el derecho de organización de los ciudadanos católicos para promover la difusión y actuación de los principios de la fe y moral católicas mediante las asociaciones de Acción Católica, dependientes de la Autoridad Eclesiástica, las cuales se mantendrán siempre fuera de todo partido político.
ARTÍCULO 16
Las Altas Partes signatarias se comprometen a resolver amistosamente las eventuales diferencias que en lo futuro pudiesen presentarse en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula de la presente Convención y, en general, en las mutuas relaciones entre la Iglesia y el Estado.
ARTÍCULO 17
La presente Convención cuyos textos en lengua italiana y española hacen fe por igual entrará en vigor desde el momento del canje de ratificación.
Una vez ratificado, el presente Acuerdo será la norma que, como lo prevé el Artículo 130 de la Constitución, regulará las relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Caracas, 6 de marzo de 1.964.
Los espacios subrayados y en negrilla son nuestros e indican los aspectos que la Asamblea Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia deberían revisar por haber sido celebrado este convenio teniendo como fundamentación legal la Constitución Nacional de 1961, derogada totalmente por la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999. Lo que hace de este Convenio, un Convenio anticonstitucional, que es materia de nulidad por no adecuarse al nuevo texto constitucional vigente. Cabe reseñar que el Artículo 59 de la Constitución Nacional vigente establece: “El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos”.
Bibliografía Sugerida:
Maradei, Constantino. Venezuela: Su Iglesia y sus Gobiernos. Trípode, Caracas 1978.
Rodríguez Iturbe, José. Iglesia y Estado en Venezuela (1824-1964). Caracas 1968.
Quintero, José Humberto. El Convenio con la Santa Sede. Caracas 1965.
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